¿Sustituir a un trabajador por un robot es despido improcedente?

Comentarios de la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de las Palmas de Gran Canaria de 23 de septiembre de 2019.

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Es una de las primeras sentencias que afronta de una forma profunda la problemática que plantea y planteará, sin duda alguna, en un plazo corto, la automatización, robotización, como se le quiere llamar, en las relaciones laborales. Se trata de afrontar cómo se va a producir la sustitución de la presencia humana en los procesos productivos y de servicios, por máquinas, programas inteligentes, bots y robots.

Destaco a continuación las aportaciones de la sentencia que considero más interesantes.

Se trata del despido de una trabajadora como consecuencia de la adquisición por parte del empleador de un programa informático que desarrolla parte del trabajo que hasta ese momento asumía la trabajadora. Poco tiempo antes del despido de la trabajadora también se había producido el despido de otro trabajador y un tercero había accedido a una prejubilación.

El juzgador analiza la idoneidad del tipo de extinción del contrato de la trabajadora a través de causas objetivas, realiza unas consideraciones muy interesantes sobre la robotización de los diferentes procesos productivos y sus consecuencias laborales.

Las principales consideraciones y consecuencias que pueden extraerse de la sentencia son las siguientes son las siguientes:

A finales de 2018 el empleador adquirió una licencia para explotar un RPA (Robotic Process Automation). El RPA realiza tareas desde las 17:15 horas hasta las 06:00horas y los fines de semana y festivos trabaja 24 horas. En fecha 29 de marzo de 2019, la trabajadora recibió carta de despido objetivo por causas técnicas.

Desde el punto de vista jurídico, la sentencia, contiene una primera consideración interesante pero que no es nueva en la posición de los Tribunales de Justicia españoles. Nos recuerda que cuando se invoca como causa de la extinción de la relación laboral un despido objetivo por causas, entre otras, técnicas, nada tiene que ver esa causa con los resultados económicos de la empresa por lo que todas las referencias que a lo largo de la vista se hicieron a la situación económica de la empresa, nada afectan a la procedencia o no del despido operado, sin perjuicio, añade, de que puedan ser “pinceladas” de la situación general de la empresa.

A continuación, no puedo evitar hacer referencia a las matizaciones técnicas que en cuanto al término robotización se contienen en la sentencia. Señala la sentencia que la empresa dice haber procedido a la robotización de parte de las funciones administrativas que hasta el momento desarrollaba el personal. Mantiene la sentencia que, desde el punto de vista puramente técnico, la empresa no ha procedido a la robotización sino a la automatización a través de software, es decir no existe robot físico. Para que así fuera sería necesario la existencia de “la forma del soporte físico del robot”, como exige el Parlamento Europeo en el Anexo a la Resolución de 16 de febrero de 2017. En definitiva, se trata de un software instalable en cualquier servidor generalista, sin perjuicio de que por razones comerciales se utilice el término de robot y no el del “bot”, más apropiado.

Las razones que aduce la empresa para la instalación del bot, y sustitución de los trabajadores son, la necesidad de modernizar los sistemas en aras de aumentar la competitividad de la empresa dentro del mercado y mejorar los resultados en términos de eficiencia y coste. Alega que los costes derivados de la instalación del RPA ascienden a un total de 12.900 euros anuales, en tanto que el coste del puesto de trabajo de la trabajadora despedida representa 28.412,44 euros anuales. El RPA “trabaja” 98 horas a la semana frente a las 40 que realiza la trabajadora. Es decir, el bot desarrolla el trabajo equivalente a 2,45 trabajadores.

La improcedencia del despido la basa la sentencia en primer lugar en que, aunque es cierto que toda automatización suele conllevar una mejora en la eficiencia, no resultan acreditadas las razones para amortizar el puesto de trabajo ya que no se acredita el tiempo de trabajo ni la carga de trabajo efectiva que desarrolla la trabajadora.

Añade la sentencia además de lo anterior, otras consideraciones para estimar la demanda de la trabajadora y declarar el despido improcedente. De acuerdo con la legalidad actualmente en vigor. Razona que al amparo de los actuales artículos 51 y 52 del estatuto de los Trabajadores, no suponen en modo alguno la supresión del juicio de razonabilidad que el órgano judicial está obligado a realizar en todos los casos de extinción de contratos por causas objetivas. Considera el juzgador en consecuencia, y quizás está aquí la parte sustancial de la sentencia, y lo que quizás acabe convirtiéndose en doctrina de nuestros tribunales:

“[..] Hay que acudir a los dos elementos que se enfrentan en un despido objetivo. De una parte, la Libertad de Empresa y de otra el Derecho al Trabajo, pero por encima de ellos se encuentra el interés público en el mantenimiento del empleo, alcanzando a la estabilidad del empleo. Nos encontramos en el presente caso ante un fenómeno que supera lo estrictamente técnico y que supera incluso la a la Libertad de Empresa […]”.

Incluye la sentencia datos de estudios sobre los efectos de la automatización de procesos que ponen de manifiesto que esta automatización de procesos implicará una destrucción de empleos de al menos el 35% de la población activa.

La Libertad de Empresa, se enfrenta así con el interés público por mantener el empleo y por ende con el Derecho al Trabajo.

Ha de partirse añade la sentencia, de una visión finalista de la circunstancia, esto es, de los efectos que a futuro ello puede suponer. En el caso presente, tomando por ciertos los datos aportados (no acreditados), en la carta de despido, la introducción de bots en el entorno laboral, implica la multiplicación de la productividad. En definitiva, la automatización, como causa técnica del despido objetivo, implica una oposición entre los Derechos Sociales alcanzados por los trabajadores, que se vislumbran como obstáculo u óbice para alcanzar un rendimiento empresarial más óptimo, frente a la posibilidad de que un instrumento de producción pueda efectuar ese mismo trabajo sin límite de horas, sin salario y sin cotizaciones sociales.

En definitiva, la automatización mediante bots o robots, con la única excusa de reducir costes para aumentar la competitividad viene a significar lo mismo que reducir el Derecho al Trabajo para aumentar la Libertad de Empresa.

Siendo así por tanto que no puede tenerse por procedente un despido en estos términos en atención a la interpretación que ha de darse al despido objetivo por causas técnicas. Ergo no es dable que, en casos como el presente, en el que la automatización viene a sustituir a los trabajadores en sus tareas, hasta desplazar a la masa laboral del mercado, por la mera competitividad de la empresa, pueda esta acogerse a una forma privilegiada de despido en la que se abona al trabajador una indemnización inferior a la ordinaria.

Como consecuencia a lo así fundamentado por los razonamientos anteriores, la sentencia estimó la demanda interpuesta por la trabajadora declarando improcedente el despido.


Manuel Laraña Cobo.

Subdirector Provincial de Pensiones en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Barcelona.

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